José
Antonio Beraún Barrantes[1]
I.
Ideas
Preliminares:
Dentro
del derecho civil patrimonial, dos de
las figuras centrales, que orientan y organizan, académicamente y en la
realidad, las diversas situaciones y relaciones jurídicas de los particulares,
son los derechos reales y el derecho de las obligaciones.
En
el caso de los derechos reales, estos están regulados en el Libro V del Código
Civil (CC) de 1984; en tanto que el derecho de obligaciones está regulado en el
Libro VI, dedicado al tema de las relaciones obligatorias, y en el Libro VII,
dedicado a las fuentes de las obligaciones o los contratos, del mismo cuerpo de
leyes.
Sobre
los derechos
reales podemos decir que estos vienen a ser aquellas situaciones jurídicas
de dominación o poder de un sujeto sobre un bien, potestad que el sujeto ejerce
de modo directo o inmediato (sin
intermediarios), de forma permanente o
estable (por regla general el derecho perdura en tanto perdure el bien
y se mantenga el derecho del titular) y excluyente
(ostentando este tipo de derechos oponibilidad erga omnes o contra todos).
Por
otro lado, los derechos obligacionales, también denominados derechos de crédito
o derechos personales, reconocen y regulan las relaciones jurídicas
que se entablan entre los sujetos, en virtud de las cuales se identifica en
determinado momento una posición activa, de un lado de la relación, y una
posición pasiva, del otro lado de la misma; por esta relación jurídica, creada
en virtud de la celebración de un acto jurídico, por ejemplo, el sujeto activo
se encuentra habilitado para exigir el cumplimiento de determina prestación, a
la que el sujeto pasivo se ha obligado, siendo lo característico de esta figura
que la exigencia de cumplimiento requiere para su ejecución de la conducta
colaborativa del sujeto obligado, razón por la cual se señala que el ejercicio
del derecho personal deviene en indirecto
o mediato; asimismo, esta exigencia de cumplimiento es oponible solo
contra el deudor, y excepcionalmente, contra quienes hayan ofrecido garantía de
cumplimiento a nombre de este último (el fiador), por lo que este derecho es relativo y, finalmente, este tipo
de derechos nacen para extinguirse, o bien por el cumplimiento de la obligación
(pago) o por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva), por lo que su duración
es determinada en el tiempo o temporal.
Dicho
esto, podemos concluir con un par de ejemplo para poner estos conceptos en
contexto:
a)
Juan
es propietario de un vehículo, y por ello Juan
ostenta sobre este bien mueble un derecho real, denominado propiedad y regulado
en el artículo 923 del CC; el derecho real de propiedad de Juan se ejerce o
satisface de forma directa o inmediata,
pues Juan, como propietario, no necesita más que su propia voluntad para
ejercer las potestades que su derecho le confiere sobre el bien, así, si Juan
quiere dirigirse a la universidad en la que estudia o a su centro de trabajo,
solo bastará que suba a su vehículo y lo utilice o use para trasladarse, es
decir, no necesita de la colaboración de nadie para ello; asimismo, el derecho
de Juan es exclusivo y excluyente,
pues Juan puede impedirle a Ud., querido lector, a quien escribe estas líneas,
o a cualquier otra persona, interferir en su derecho a usar el vehículo, o
utilizar el mismo sin su autorización, por lo que el derecho de Juan es oponible erga omnes o contra todos;
finalmente, el derecho de Juan es permanente
o estable en el tiempo, y permanecerá en tanto dure el bien (salvo que
este último se destruya o pierda).
b)
Pedro
celebra con José un contrato de mutuo, de conformidad
a lo establecido en el artículo 1648 CC, por el cual este último recibe del
primero la suma de mil soles, los que deben ser pagados en un plazo de hasta seis
meses; en este caso Pedro viene a ser el
acreedor (sujeto activo) y José viene a ser el deudor (sujeto pasivo), y
entre ellos se ha generado una relación jurídica que habilita al acreedor a
exigir el pago del capital mutuado y obliga al deudor a cumplir con dicho pago;
ahora, el derecho del acreedor es un derecho obligacional de crédito o
personal, que para su satisfacción requiere de la conducta colaborativa del
deudor, esto es, en simples palabras, que José meta las manos a los bolsillos y
haga entrega y devolución de los mil soles que recibió en mutuo de parte de
Pedro, por lo que este tipo de derechos es indirecto
o mediato; asimismo, Pedro tiene oponibilidad relativa de su derecho, es decir, solo puede oponer el mismo
a su deudor José, en otras palabras solo puede cobrarle el capital mutuado a
José (y no a la enamorada o a la mamá de éste, por ejemplo); finalmente, el
derecho de Pedro es de duración determinada o temporal, pues no
entregó el dinero a su deudor pensando en una deuda eterna, sino más bien en el
pago oportuno, más aún si se pactó también el pago de intereses; e incluso, la
omisión de Pedro para cobrar acarrearía la extinción de la obligación por operar
la prescripción extintiva de la acción personal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 2001,numeral 1, del CC (10 años para demandar el
pago a partir del vencimiento de la obligación).
En
esa línea de pensamiento, podemos resumir esta primera parte en la siguiente
idea:
Un
ejemplo claro de derecho real es el derecho de propiedad que cualquier sujeto
ostente sobre un bien; en tanto que el derecho personal, de crédito u
obligacional tiene como ejemplo demostrado el caso de la relación jurídica entre
acreedor y deudor, en el caso del mutuo.
II.
Planteamiento
del Problema:
El
problema resulta cuando nos vemos ante un enfrentamiento entre el titular de un
derecho real, sobre un inmueble por ejemplo, en este caso el propietario de una
casa (Juan en nuestro ejemplo); y el titular de un derecho personal o de
crédito, esto es el acreedor en una relación jurídica obligacional (Pedro en
nuestro ejemplo).
Nótese,
sin embargo, que nuestra ecuación está incompleta, pues no describimos con
claridad en qué consiste este enfrentamiento entre Pedro y Juan.
Para
ello recurrimos a otro ejemplo:
Supongamos
que el año 2014, Juan ha adquirido un inmueble (una casa), a través de un
contrato de compraventa, por medio del cual se ha convertido en propietario de
la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 949 del CC, que
establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado (o la sola
celebración de un contrato de compraventa) hace al comprador propietario del referido
bien.
Supongamos
ahora que el vendedor de esta casa es José (sí, el de nuestro segundo ejemplo).
Esta adquisición de Juan tiene la característica de haberse formalizado a
través de una escritura pública del referido contrato de compraventa, pero sin llegarse
a inscribir el derecho de propiedad de Juan en Registros Públicos (RRPP); lo
que quiere decir que el bien sigue inscrito a nombre de José.
Resulta
que este mismo vendedor (José), en el
año 2015, le ha solicitado a Pedro (sí, también nos referimos al acreedor de
nuestro segundo ejemplo) un préstamo de dinero por determinada suma de dinero,
a lo que Pedro ha accedido con la estipulación que este monto de dinero sea devuelto
en un plazo señalado; lo cierto es que José no ha cumplido con pagar a Pedro la
suma de dinero mutuada, dentro del plazo pactado, ante lo cual Pedro ha decidido
demandar a José ante el Poder Judicial; previamente a su demanda, Pedro solicitará
ante el Poder Judicial la concesión de una medida cautelar de embargo que
garantice, una vez sea ordenado judicialmente a través de una sentencia, que José
le pague, y en caso de un incumplimiento a nivel judicial, se proceda al remate
del bien embargado; en este caso, como en muchos de la vida real, Pedro
efectuará una búsqueda registral en RRPP, a efectos de enterarse respecto de
los bienes que tiene José registrados a su nombre, dándose con la sorpresa que
su deudor tiene inscrito un único bien inmueble, sobre el cual recaerá el
embargo.
El
problema surge cuando entramos en conciencia que este bien inmueble que ha sido
embargado por Pedro (acreedor y titular del derecho personal, de crédito u
obligacional) es el mismo que fue comprado por Juan (propietario y titular del
derecho real); es en esta circunstancia que nos vemos ante el enfrentamiento de
un derecho real con un derecho personal.
Ahora
imaginemos que Juan decide inscribir su derecho de propiedad en RRPP el año
2016, dándose con la circunstancia que sobre el bien que adquirió a través de la compraventa del
año 2014, pesa una medida cautelar concedida por el Poder Judicial a favor de
Pedro, ante lo cual decide interponer una demanda de tercería excluyente de
propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 533 y siguientes
del Código Procesal Civil (CPC).
El
asunto está en determinar cuál de los derechos en cuestión debe primar o ser
privilegiado.
III.
Discusión
Jurídica en Torno al Problema del Enfrentamiento de un Derecho Real contra un Derecho
Personal:
Concretamente
la discusión jurídica en torno al problema que planteamos requiere, primero,
enunciar qué sucedería si los derechos en conflicto fueran dos derechos reales;
en otras palabras, que pasaría si José hubiese vendido el mismo bien inmueble a
Juan y a Hugo; en este caso, ambos compradores alegarían ostentar el derecho real
de propiedad sobre el mismo bien, en
cuyo caso, serán de aplicación dos normas jurídicas:
a)
El artículo 1135 del CC, que
establece que cuando el bien es inmueble y el mismo deudor se ha obligado a
entregarlo a más de un acreedor (José a Juan y Hugo), se prefiere al acreedor de
buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito; es decir, entre Juan y Hugo
se preferirá a aquel que tenga derecho inscrito en RRPP.
b)
Asimismo, el artículo 2022 del CC,
establece en su primer párrafo que: Para oponer derechos reales sobre
inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso
que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien
se opone; lo que en buena
cuenta quiere decir que en el enfrentamiento entre derechos reales (dos
propietarios sobre el mismo bien) se preferirá a aquel que ostente derecho
inscrito en los RRPP.
Regresando
a nuestra discusión, en el caso que los derechos en conflicto sean dos de
distinta naturaleza, quiere decir, un derecho real contra un derecho personal,
el segundo párrafo del citado artículo 2022 del CC establece que: Si
se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común. El
tema es, qué quiere decir esto.
Sobre
el particular, los órganos jurisdiccionales, incluida la Corte Suprema de
Justicia de la República han emitido pronunciamientos contradictorios,
prefiriendo en algunos casos al propietario (titular del derecho real) y en
otros tantos al acreedor embargante (titular del derecho personal garantizado
en la vía cautelar).
IV.
Pronunciamientos
contradictorios de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la
República:
En
este tipo de conflictos, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de
la República del Perú, habían resuelto
de forma contradictoria, tal como veremos a continuación.
En
el caso de las Casaciones N° 5135-2009-Callao, 4189-2013-Arequipa, entre otras
muchas, se ha establecido que: sí es
materia de análisis la oponibilidad de dicho derecho real de propiedad
adquirido frente al embargo inscrito con anterioridad. Y, en este punto es
necesario resaltar que el derecho de propiedad no inscrito no goza de los
privilegios que otorgan los Registros Públicos, principalmente la publicidad,
la impenetrabilidad y la oponibilidad erga omnes. Por tanto, mientras que el
nuevo propietario no procure la inscripción registral de su derecho real, éste
es válido, pero no oponible ante los demás miembros de la sociedad, generándose
así una limitación legítima en el ejercicio del ius persequendi sobre el bien.
En tal sentido, mientras no se inscriba el derecho real de propiedad en el
Registro correspondiente no es posible oponerlo ante otros derechos inscritos
previamente, como es, en este caso, el embargo recaído sobre el bien.
Queda claro entonces
que la mencionada medida cautelar goza de prioridad frente al derecho real del
tercerista, pues éste fue inscrito con posterioridad. Cabe indicar además que
las medidas cautelares guardan una importante función procesal como
instrumentos jurídicos para asegurar la eficacia de las pretensiones postuladas
ante el órgano jurisdiccional, garantizando, a su vez, una adecuada y efectiva
tutela jurisdiccional. Por tanto, condicionar la eficacia de una medida
cautelar debidamente inscrita en función a un derecho real que consta
únicamente en un documento privado implica vaciar de contenido las medidas
cautelares y, con ello, generar que se conviertan en infructuosas las acciones
legales que otorga nuestro ordenamiento jurídico a favor de los titulares de
una acreencia no satisfecha.
En
buen cristiano, estos pronunciamientos de la Corte Suprema establecían que el
derecho personal o de crédito garantizado con una medida cautelar de embargo inscrita
vencía al derecho de propiedad no inscrito.
Ahora,
el problema surge cuando las Casaciones 2103-2006-Lima, 909-2008-Arequipa,
entre otras, se señala que: El artículo
2022 del Código Civil, interpretado en su real sentido, establece en su segunda
parte una excepción al principio prior in tempore potior in iure a que
se refiere el artículo 2016 del mismo ordenamiento legal, cuando concurren un
derecho real con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 949 del mismo Código. Esto es
así porque el derecho real establece una relación directa de la persona con la
cosa y el derecho personal una relación entre personas, de las cuales el
acreedor puede exigir de la otra –el deudor– una prestación determinada,
apreciable en dinero.
En
otras palabras, en estos otros pronunciamientos de la Corte Suprema se establecía
que el derecho de propiedad no inscrito vencía al derecho personal o de crédito
garantizado con una medida cautelar de embargo inscrita.
Como
puede verse, el conflicto era evidente, razón por la cual con fecha 20 de junio
de 2015, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 400
del CPC, los Jueces Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, convocaron al VII Pleno Casatorio Civil, a propósito
de la Casación N° 3671-2014-Lima, a efectos de establecer pautas
interpretativas con efectos vinculantes, para las decisiones que en el futuro
adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema.
V.
Sentencia
del VII Pleno Casatorio Civil:
Como
ya se señaló, a través del VII Plano Casatorio Civil, emitido con motivo de la
Casación N° 3671-2014-Lima, se ha establecido un precedente vinculante referido
a la interpretación que debe darse a la
segunda parte del artículo 2022 del CC, en los procesos de tercería
excluyente de propiedad, en los que se enfrente un derecho real de propiedad no
inscrito ante un derecho personal garantizado con una medida cautelar inscrita
en RRPP.
Sobre
el particular, las reglas vinculantes establecidas son las siguientes:
a)
En los procesos de tercería de
propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad
con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que
el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor
embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento
de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.
En
esta primera regla vinculante se establece con claridad que el derecho real
prevalece o vence ante el derecho personal, bajo la consideración que el
derecho del propietario (Juan, según los ejemplos que hemos citado) sea
acreditado con un documento de fecha cierta, de mayor antigüedad que la
inscripción de la medida cautelar del titular del derecho real (Pedro, en los
ejemplos utilizados).
Respecto
a la fecha cierta, es menester recordar que el artículo 245 del CPC establece
que:
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante
funcionario público;
3. La presentación del documento ante
notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio
público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede
considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos
que le produzcan convicción.
Como
puede verse, el derecho de propiedad del tercerista debe encontrarse acreditado
bajo cualquiera de los supuestos señalados en el artículo mencionado, y debe
ser de fecha anterior a la medida
cautelar; en nuestro ejemplo, la escritura pública de compraventa de Juan, titular
del derecho real, data del año 2014, en tanto que la medida cautelar que
garantiza el derecho personal de Pedro, data del año 2015, razón por la cual,
según la regla vinculante establecida por el VII Pleno Casatorio Civil, debe
privilegiarse el derecho real de Juan.
b) El
juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda,
deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del
documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario,
juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
c)
En caso de que el notario, juez o
funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación
que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada, debiéndose
expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para
que este actúe conforme a sus atribuciones.
Estas
dos últimas reglas vinculantes buscan evitar la utilización de este criterio de
interpretación para validar irregulares certificaciones, de contratos de
compraventa, por ejemplo, en perjuicio del acreedor, titular del derecho de
crédito o personal; es por ello que el Juez debe velar por la verificación de la autenticidad o falsedad del documento con el que
el tercerista (propietario) pretende
acreditar su derecho; y de considerar la falsedad del documento, no solo debe
desestimar la demanda, sino además poner este hecho en conocimiento del
Ministerio Público.
VI.
Conclusiones:
a)
El derecho real no inscrito prevalece
ante el derecho personal garantizado por una medida cautelar inscrita en RRPP,
siempre y cuando aquel conste en un documento de fecha cierta anterior a la
medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 2022, segundo
párrafo del CC.
b)
Es obligación de los Jueces de
primera instancia verificar la autenticidad del documento con el que el
tercerista pretende acreditar su derecho, siendo que ante la falsedad del
mismo, debe desestimarse la demanda y darse parte al Ministerio Público, para
la actuación correspondiente, conforme a sus atribuciones.
[1] Juez Titular
Especializado en lo Civil de Huamanga – Corte Superior de Justicia de Ayacucho;
Abogado, Magíster en Derecho y Ciencias Políticas – con Mención en Derecho
Civil y Comercial y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Huánuco
(UDH); Economista por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV); Licenciado
en Sociología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Estudios
de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de
Huánuco (UNHEVAL); Estudios Técnicos para Entrenador Profesional de Fútbol en
la Escuela de Entrenadores de Fútbol de Lima (ESEFUL). Docente Universitario de
pregrado en la Universidad Alas Peruanas – Ayacucho, y de posgrado en la UNSCH;
Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil.
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